contar Transcripción del documento – Solar de Valdeosera

REAL PROVISIÓN DE LOS REYES CATÓLICOS

EXPEDIDA EN VALLADOLID EL  7-6-1481

Don Fernando y Doña Isabel, Por la Gracia de Dios, Rey e Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de Guipuzcoa, Conde e Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Rosellón e de Cerdenia, Marqueses de Oristán e de Gociano.

A vos Don Alonso de Arellano, Conde de Aguilar, del Nuestro Consejo, Salud e Gracia. Sepades que Pedro Sánchez de Texada, vecino de Velilla (de Cameros) por sí e en nombre de Sancho Sánchez de Tejada su hermano, e de Juan Sánchez el cura de dicho lugar de Velilla, vecinos de Velilla e de Per Iñeguez e Martín López e de Sancho Lópes de la Lobera, e de Beltrán e Juan de Heredia, e de Diego Sánchez de la Plaza, vecinos de la villa de Jubera, e de Martín Sánchez e de Juan Álbares, de de Rui Dias e de Pero García, e de Sancho Martínez e de Gregorio Sánches , e de Iñego de Texada e de Juan Sánches su hermano, e de Diego Sánches del Castillo, el mozo, e de Lope García vecinos de ———–Señores e Diviseros del Logar de Valdeosera, no fue fecha relación por su petición, disiendo que: habiendo estado e estando él e los dichos sus partes e sus antecesores e cada uno de ellos en su tiempo, de uno e dos, e diez e veinte e treinta e cuarenta e cincuenta e sesenta años a esta parte, e más tiempo continuamente, e de tanto tiempo que memoria de ome no es en contrario, en posesión del dicho Logar de Valdeosera con todos sus vasallos e términos e Montes e Prados e pastos e Aguas estantes e manantes e con la jurisdicción del dicho Logar cevil e criminal alta e baxa, e mero e mixto imperio con todo lo otro al Señorío del dicho Logar pertenesciente, e que han estado en la dicha posesión pacífica desde el dicho tiempo inmemorial acá, en la manera que dicho es: dis que puede haber ocho años poco más o menos tiempo, que dis que vos, injusta e non debidamente, e de fecho e contra toda razón e derecho, sin tener título alguno justo para ello, dis que habedes tratado e tratades de les perturbar e molestar la dicha su posesión, enviando gente para que poderosamente e por fuerza de armas, tomasen el dicho logar e la posesión dél, e de todo lo suso dicho e de poner Alcaldes en el dicho Logar de vuestra mano para que tengan la jurisdicción de dicho Logar por vos; en lo cual dis que él, e los dichos sus partes, resciben grande agravio e dapño, por ende que Nos suplicaba e pedía por merced cerca de ello, les provellésemos de remedio con justicia, mandándoles dar nuestra Carta, para que les non perturbásedes, ni inquiestásedes ni molestasedes la dicha su posesión, o paresciesedes a responder a la demanda que cerca de ello, vos entendán a poner, e cuanto el caso para vos leer e notificar la dicha Carta en vuestra persona nin en vuestra casa no le sería cierto nin seguro, la mandásemos poner fixa e pegada en algún logar cercano donde pudiese venir a vuestra noticia, lo cual fuese tanta fuerza e efecto como si en vuestra persona se leyese, o como la nuestra merced fuese, sobre lo cual, Nos mandamos hacer cierta información, la cual habida e vista en el nuestro Consejo, fue acordado que Nos debíamos de mandar dar esta Nuestra Carta para vos en la dicha razón. Por lo cual vos mandamos que agora nin de aquí adelante cesedes de perturbar e non pertubedes a los dichos Pero Sánches de Texada e Sancho Sánches e a los otros de suso contenidos, Señores e Diviseros que dis que son del dicho Logar de Valdeosera en la dicha su posesión e Señorío e Jurisdicción que así dis que han tenido e tienen del dicho————–e de sus términos desde el dicho——–acá e ——–dexades—– ————tener o poseer e usar del dicho Señorío e jurisdicción cevil e criminal, pues dis que de tiempo inmemorial a esta parte han estado y están e estovieron sus antecesores en posesión pacífica del Señorío del dicho Logar e de la jurisdicción de él, fasta que vos dis que trataredes de facer la dicha perturbación, e non fagadas en de al por alguna manera so pena de nuestra merced, e diez mil maravedís para la nuestra Cámara. Pero si contra esto que dicho es, aguna cosa quis—edes decir e alegar en guarda de vuestro derecho por que lo non debades así facer e cumplir: por cuanto vos so es Conde e Caballero poderoso e allá—–bría quien de vos le ficiese complimiento de justicia, e por que dis que habedes fecho e fasedes lo suso dicho por fuerza e con armas e por ello el pleito a tal, pertenece a Nos, de lo oir e librar,———-mos que del día que esta nuestra Carta fuere puesta fixa e plegada en una de las puertas de la Iglesia Colegial de Santa María la Redonda de la ciudad de Logroño, o de la Iglesia de Santa María de la villa de Sant Román de Camero Viejo, fasta treinta días primeros siguientes, los cuales vos damos e asignamos por tres plazos, dandovos los primeros veinte días por primero plazo, e los cinco días segundo por segundo plazo, e los terceros cinco días por tercero plazo, e término perentorio, acabado enviedes ante Nos al nuestro Consejo que al presente están e residen en la Noble Villa de Valladolid, vuestro Procurador suficiente bien intruso e informado con vuestro poder bastante a tomar treslado de la demanda que dis que cerca dello vos entienden de poner e a responder a ella e a decir e alegar quisieredes e a concluir e cerrar razones e a oir sentencia, o sentencias así interlocutorias como definitivas e a todos los otros actor del dicho pleito, principales, justicias y accesorios, incidentes e dependientes, anexos e conexos, sucessive uno e por otro fasta la sentencia definitiva, inclusive para la cual oir, e después della para jurar e ver jurar e tasar costas e para todos los otros autos del dicho pleito, e que de derecho debedes ser presente y llamado especialmente, vos citamos, llamamos e emplazamos perentoriamente, con apercibimiento que si enviasedes al dicho vuestro Procurador en la manera que dicha es, los del dicho Nuestro Consejo le oirán, e guardarán en todo vuestra justicia; en otra manera vuestra ausencia e rebeldía nos embargante, oirán a la parte de los dichos Pero Sanches de Texada e Sancho Sánchez de Texada su hermano e de los otros susodichos, e sin vos más llamar citar nin atender, librarán e determinarán acerca dello todo lo que fallaren por derecho e es nuestra merced que seyendo puesta esta dicha Nuestra Carta fixa e plegada en una de la dichas puertas de las dichas Iglesias de Santa María——-donde la dicha—–ciudad de Logroño o de Santa María de la dicha vuestra villa de San Román en la manera que dicha es por ante el Escribano e testigos haya———–ta fuerza e efecto como si en vuestra persona fuese leida e notificada; e demás mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que al que vos la mostraré testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cuanto se cumple mandado = Dada en la Noble Villa de Valladolid a siete días de junio año del Nascimiento de Nuestro Salvador Jesuchristo de mil e cuatrocientos e ochenta e un año = El Almirante = El Almirante Don Alfonso Enriquez lo mando dar por virtud de los poderes que tiene de la Reina Nuestra Señora = E yo Juan Diaz de Lobera, secretario del Rey e de Reina, Nuestros Señores, la fice escribir con acuerdo de los del Consejo de Su Alteza.

NOTAS:

1-LOCALIZACIÓN DEL DOCUMENTO: Archivo del Solar de Valdeosera, SERIE I, NÚMERO I.

2- AUTENTICACIÓN DE LA TRASCRIPCIÓN: Este traslado se realiza el 27-4-1781, por Don Joaquín Riquelme, y consta de las dos siguientes diligencias:

a) Joaquín Riquelme Revisor y Lector de Instrumentos y Letras Antiguas de los aprobados por el Real y Supremo Consejo de Castilla. Certifico: que por Don Policarpo Sáenz de Texada Hermoso, Apoderado que dijo ser, y uno de los Caballeros diviseros del Solar de Valdosera se me exibió para efecto de trasladar a letra corriente una Real Provisión del Consejo original en letra antigua con fecha en Valladolid a siente de junio del año de mil quatrocientos ochenta y uno firmada del Señor Almirante y refrendada de Juan Díaz de Lobera Secretario de los Señores Reyes Catholicos, unida a otros instrumentos que se hallan en quadernos forrados en pergamino: cuia Real Provisión está maltratada, manchada en diferentes partes, y en otras rota, y defectuosa por ello de algunas palabras, sílabas o letras; las quales se omitirán en este traslado como las que por lo gastado de la tinta o mui manchado no estuvieren perceptibles, y en lugar de unas y otras se pondrá una raya: con cuya prevención , su tenor es el que se sigue. Sigue el texto completo de la Real Provisión y acaba: Va cierto y verdadero este traslado y corresponde con la Real Provisión original referida al principio que devolví al dicho Don Policarpo Sáenz de Tejada Hermoso, a que me refiero. Madrid a veinte y siete de Abril de mil setecientos ochenta y uno. Firmado Joaquín Riquelme.

b) Yo Don Ramón Antonio Aguado, escribano del Rey nuestro Señor y mayor de fianzas y abonos de su Real Hacienda, vecino en el estado noble de esta villa de Madrid doi fee que Don Joaquín Riquelme, por quien se halla dada y firmada la copia certificada antecedente, es Revisor y Lector de Instrumentos y Letras antiguas como se titula en virtud de título librado a su favor por el Real y Supremo Consejo de Castilla, que he visto; y a los traslados y certificaciones semejantes del suso dicho se ha dado y da entera fee, y crédito judicial y extrajudicialmente. Y para que conste lo signo y firmo en Madrid a treinta de Abril de mil setecientos ochenta y uno. Firmado Ramón Antonio Aguado.

3-PUBLICACIÓN DEL DOCUMENTO: Este traslado está publicado en MALDONADO Y COCAT, Ramón José, “Hidalguías Riojanas. El Solar de Valdeosera”, Académico correspondiente de las Reales de la Historia y de las Bellas Artes de San Fernando, prologado por el Marqués de Ciadoncha, Don José de Rújula y Ochotorena, quien fue Cronista Rey de Armas, editado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Jerónimo Zurita, Madrid, 1949, páginas 39 a 42.